TÍTULOS VALORES
GENERALIDADES



Los títulos valores forman parte de los bienes mercantiles, junto con los establecimientos de comercio que son el conjunto de bienes organizados por el comerciante para lograr los fines de la empresa, la llamada propiedad industrial constituida por las patentes de invención, las marcas de productos y servicios, el nombre comercial y la enseña que sirve para distinguir o identificar un establecimiento.

Dichos bienes mercantiles están reglamentados por las disposiciones contenidas en el libro III del código de comercio y, dentro de este, el título III está dedicado a los títulos valores y comprende los artículos 619 al 821.



CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS TÍTULOS VALORES

El artículo 619 del código de comercio define los títulos valores de la siguiente forma
“Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.

Esta primera parte de la norma citada nos brinda las características fundamentales de los títulos valores, los cuales explicaremos a continuación.



El título valor como documento

Es necesario destacar el concepto establecido por la definición del mencionado artículo 619 del código de comercio según el cual el título valor es un “documento necesario”, vale decir, indispensable, para reclamar el derecho en el incorporado.



LITERALIDAD

Tiene por objeto este principio el de darle certeza al derecho contenido en el título valor. De acuerdo a este principio solo se puede exigir en los términos que textualmente exprese el documento. De esta forma se determina en forma precisa los elementos fundamentales del título tales como clase de título valor, cuantía, lugar del pago, plazo y firmás de las personas obligadas. Los artículos del código de comercio que se refieren a la literalidad son 619, 621 al 623, 626, 630, 631, 635 al 637, 655, 664, 665, 687 y 688.



AUTONOMIA

Este principio está consagrado en el artículo 627 del Código de Comercio, en los siguientes términos:

“Todo suscriptor de un título valor se obliga autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectaran las obligaciones de los demás”.

La finalidad de este principio es el de lograr la rápida circulación cambiaria, por una parte, y el de la seguridad para el tenedor legitimo de obtener el derecho incorporado en el título, porque cada signatario contrae una obligación independiente, constituyéndose cada uno en garantía de pago, lo que evidencia la mayor seguridad para el acreedor .



NECESIDAD

Consiste este principio en la absoluta necesidad para quien pretende ejercer el derecho cambiario, de exhibir, presentar y entregar el título valor a la parte obligada. El artículo 624 de Código de Comercio consagra este principio así:

“El ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o solo de los derechos accesorios. En estos supuestos el tenedor anotara el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservara su eficacia por la parte no pagada”.



LEGITIMACIÓN

Está vinculado este principio a que el poseedor del título valor, debe ser de tal naturaleza que lo acredite, cierta y seguramente, como al verdadero acreedor, vale decir, como la persona que tiene derecho de exigir el cumplimiento de la obligación.



El formalismo y la tipicidad cambiaria.

Los títulos valores están sometidos por disposición de la ley a ciertos formalismos y requisitos que lo hacen típicos, lo cual tiene por objeto la certeza y la seguridad, toda vez que esta clase de documentos está destinada a la circulación, de tal suerte que el último tenedor pueda ignorar quienes son las otras personas que han intervenido en las operaciones cambiarias contenidas en el título, tales como creadores del mismo, giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes o avalistas.

Este principio de la tipicidad se aplica a todas las secuencias del título valor, vale decir, a su creación, circulación, garantía y ejecución, y constituye un marco limitante en cuanto a que no se pueden crear títulos valores consuetudinariamente o que por su rigorismo legislativo, no sean muchos los documentos que tengan tal categoría.

Por otro lado el artículo 621 del código de comercio establece que además de los requisitos exigidos para cada título valor en particular, deben cumplir los siguientes requisitos.

1. La mención del derecho que en el título se incorpora
2. La firma de quien lo crea.

La omisión de tales menciones y requisitos genera la ineficacia del título valor como tal, pero como lo previene el enciso 2 del artículo 620, no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.



Requisitos del título valor

Ya vimos como el artículo 621 nos habla de menciones y requisitos. No obstante de la lectura de algunos artículos del código de comercio encontramos los siguientes requisitos



LA INCORPORACIÓN.

Establecida en la parte final del artículo 619, nos define concretamente que es lo que se puede incorporar en el título al establecer que solo hay títulos valores de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. Esto nos indica que cada tipo de título valor debe incorporar lo que corresponde a su categoría, de tal manera que un cheque o una letra de cambio, por ejemplo, no puede incorporar mercancías sino solamente dinero.



LA INCONDICIONALIDAD

Este requisito es fundamental, ya que si los títulos valores pudieran estar sometidos a condiciones desaparecería la seguridad y la certeza de las operaciones cambiarias.



LA IRREVOCABILIDAD

Este requisito va unido al de la inalterabilidad del título valor y evita que el deudor se pueda retractar o que el acreedor sea sorprendido, y está consagrado en varias disposiciones del Código de Comercio como son los artículos 630,631y 655. No obstante, el artículo 724 autoriza la revocación del cheque bajo la responsabilidad del librador,



LA CIRCULACIÓN LEGAL

El título valor solamente puede circular por la vía que le autoriza la ley, bien sea la nominativa, a la orden o al portador, y solo por una de ellas, como lo establecen los artículos 648,651 y 688 del Código de Comercio, normás que además legitiman al tenedor del título para ejercer sus derechos.



Tipos de títulos valores

La parte final del artículo 619 del Código de Comercio se refiere a los diferentes tipos de títulos valores, según la clase de derecho que se incorpore en ellos, al establecer que estos “pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”.



TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO

Podemos afirmar que estos son los títulos valores por excelencia, son los también llamados títulos de crédito o instrumentos negociables y tienen por objeto la obligación del pago en dinero. Ejemplos de esta categoría tenemos la letra de cambio, el pagare y el cheque.



TÍTULOS CORPORATIVOS O DE PARTICIPACIÓN
También llamados societarios, estos confieren a su titular la calidad de miembro o socio de una corporación o sociedad, con el conjunto de derechos que esta calidad imprime. Ejemplo típico de este tipo de título valor son las acciones de las sociedades anónimás.



TÍTULOS DE TRADICIÓN O REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS

A diferencia de los títulos valores de contenido crediticio, estos no representan moneda sino mercancías, para documentar la circulación y el transporte de las mismás. El derecho que incorporan son las mismás mercancías, por lo que también se llaman títulos valores reales y permiten la negociación de las mercancías y su circulación sin que sea necesario el desplazamiento material de ellas, pues la posesión del título equivale a la posición de las mercancías.

Ejemplo de este tipo de título valor es el certificado de depósito que expiden los almacenes generales de depósito que expiden los almacenes generales de depósito por las mercancías a ellos confiadas.



Ley de circulación de los títulos valores

Cada tipo de título valor tiene su propia ley de circulación, que está constituida por los requisitos que el título reúna legalmente para pasar de una persona a otra en tal forma que legitime a su tenedor.

Por ello el artículo 647 del Código de Comercio establece que “Se considera tenedor legitimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación”.

Las formás de circulación están definidas en los artículos 648,651 y 688 del Código de Comercio y ellas discriminan los títulos nominativos, a la orden, o al portador, teniendo que escoger por parte del creador del título una sola de ellas, así que no puedan existir un título valor que sea simultáneamente “al portador” y “a la orden”.



CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS NOMINATIVOS

El artículo 648 del Código de Comercio es bastante claro en cuanto a la manera de circular de los títulos nominativos, al expresar:

“El título valor será nominativo cuando en el o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevara el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legitimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de este”.

“La transferencia de un título nominativo por endoso, dará derecho al adquiriente para obtener la inscripción de que trata este artículo”. .



CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS A LA ORDEN

Es necesario aclarar que la cláusula “a la orden”, no es necesario que sea expresa, pues ella se presume como que forma parte de la esencia misma de estos títulos. Esto se puede deducir de la lectura del artículo 651 del Código de Comercio que reza:

“Los títulos valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula “a la orden” o se exprese que son transferibles por endoso o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título valor, serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título”.



CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS AL PORTADOR

El artículo 668 del Código de Comercio los define así:

“Son títulos al portador los que no se expidan a favor de la persona determinada, aunque no incluyan la cláusula “al portador” y los que contengan dicha cláusula.”

...“La simple exhibición del título legitimara al portador y su tradición se producirá por la sola entrega”



EL ENDOSO

El Dr. Bernardo Trujillo Calle define el endoso como Un acto más en la vida de un título valor ya creado, que agrega la garantía de pago del endosante a las que tenía el documento por las firmás insertadas en el con anterioridad.

El endoso tiene la virtud de sustituir un acreedor cambiario por otro, transmitiendo al nuevo acreedor no solamente el derecho incorporado sino también la legitimación para exigir ese derecho. Por estas razones y por el principio de la literalidad, ya estudiado, la firma del endosante es esencial y debe constar en el mismo documento o en hoja adherida al mismo.


El endoso debe ser incondicional. Al efecto dice el artículo 655 del Código de Comercio:

“El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial se tendrá por no escrito.”

El tratadista Luís Javier Lopera Salazar resume los efectos del endoso en la siguiente forma:
a) Transmite todos los derechos que se derivan del título.
b) Crea las obligaciones de garantía de los endosantes, salvo expresión escrita en contrario.
c) Da al endosario la calidad de tenedor legitimado.



CLASES DE ENDOSO
De acuerdo a la doctrina y al código de comercio existen las siguientes clases de endosos:


  • Endoso en blanco
Es el que requiere la sola firma del endosante, pero el tenedor del título debe llenarlo con su nombre o el de un tercero para ejercer el derecho incorporado.


  • Endoso nominativo
Es el que expresa el nombre del endosatario, quien para transferir legítimamente el título debe a su vez, endosarlo.


  • Endoso al portador
Produce los mismos efectos del endoso en blanco.


  • Endoso en propiedad
Este es el que transmite el título con la totalidad de sus derechos principales y accesorios, sin ninguna limitación y en forma autónoma, por lo que al tenedor no se le pueden oponer excepciones relativas al negocio que dio origen al título valor y en las que dicho tenedor no fue parte.

Por esta expresa el artículo 657 del Código de Comercio. “El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a el”.


  • Endoso en procuración
Esto lo establece el artículo 658 del Código de Comercio. Se trata de un endoso para el cobro que no transfiere la propiedad del título sino que le confiere al endosario facultades de mandatario que actúa en representación del endosante y puede presentar el documento para su aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo.
  • Endoso en garantía.
Este endoso tampoco transmite la propiedad del título, sino que constituye un derecho prendario sobre el y se otorgara con las cláusulas “en garantía” o “en prenda” u otra equivalente. El endosatario en garantía tiene las facultades que le confiere el endoso en procuración, además de sus derechos como acreedor prendario.


  • Endoso cualificado
El principio general es el de quien firma un título valor se obliga. Pero la segunda parte del artículo 657 establece un endoso cualificado, en virtud del cual el endosante: “Podrá liberarse de la obligación cambiaria, mediante la cláusula “sin mi responsabilidad” u otra equivalente al endoso. A diferencia del endoso en propiedad que transmite el título y garantiza el pago, este solamente transmite el título”.


  • Endoso sin efectos cambiarios
El inciso 2 del artículo 660 de Código de Comercio establece: “El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una sesión ordinaria”.

Con el vencimiento del título termina su vida cambiaria. El documento realmente muere como título valor, pues ya no contiene un derecho literal y autónomo. De ahí que el endoso posterior al vencimiento del título no produzca sino los efectos de la sesión de créditos civiles que no transmiten al cesionario más derechos que los que tenia su cedente, con todas sus cualidades, vicios y defectos.



Transferencia de títulos por medios diferentes del endoso

Existen otras formás de transmisión de los títulos valores que no son las cambiarias, como pueden ser las llamadas transmisiones “judiciales” como los procesos de sucesión, remates, etc., o también por actos como donaciones, nación en pago, etc.

Sobre este aspecto el artículo 653 dice: “Quien justifique que se le ha transferido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la transferencia en el título o en una hoja adherida a el. La constancia que ponga el juez en el título, se tendrá como endoso”.



CONCEPTO AVAL

En esencia, el aval supone una contribución espontánea por parte de una persona, que decide colocar su firma en el título-valor, a favor de otra u otras personas que ya son intervinientes en el mismo. Por colocar su firma en el título, la garantía que ofrece se hace visible, cumple con el principio de literalidad, pueden apreciarla los terceros sucesivos tenedores y en esto se diferencia principalmente de la intervención por acomodamiento, en donde el interviniente queda oculto.

De esta manera podríamos definir el aval como una garantía cambiaria accesoria que pretende asegurar el pago de un título valor, total o parcialmente, y que se otorga a favor de un obligado directo o de un obligado de regreso, o a favor de uno de ellos e incluso de todos los firmantes del título, si no se hace indicación concreta de la persona o personas avaladas.


El Código en su Art. 633 dice que:

“Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título valor”. De aquí se deduce que el aval presupone la existencia de un título, y la de, al menos, un firmante de dicho título, antes de poder ser colocado. El aval es pues una garantía accesoria del título, ya que su colocación necesita de el. Por su parte el Art. 636: “El avalista quedara obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea”.

Como lo anota el profesor Gerardo Ravassa...” el aval es una garantía que puede establecerse en cualquier título valor y que genera una obligación autónoma, válida con independencia de la obligación del avalado. Es, por tanto, una obligación objetiva, que solo podría quedar inoperante en caso de un defecto formal que pudiera encontrarse en la misma redacción del aval, como, por ejemplo, si este fuera prestado bajo condición pero, por lo demás, ni siquiera la ilicitud de la causa de la obligación garantizada el aval, pues semejante ilicitud nada tiene que ver con la forma”.


Basados en la obra del jurista Gerardo Ravassa, nos proponemos analizar las diferencias existentes entre el aval y otras figuras jurídicas como la fianza y el endoso.


1. En la fianza encontramos una sola obligación principal, respaldada por uno o varios fiadores (C.C.; Art.2361); en el aval existen tantas obligaciones distintas como avalistas, porque por el principio de la autonomía, cada avalista que firma el título, adquiere una obligación distinta de la del avalado y de la de los demás avalistas.

Esta es la principal y esencialmente más importante distinción, de la cual se derivan todas las demás.


2. Como consecuencia, si bien en la fianza la obligación de los fiadores se extingue si, por cualquier motivo, la, obligación principal desaparece. (C.C; Art. 2406), por cuanto hay una sola obligación, y si esta deja de existir igualmente para todos; en al aval no, puesto que la extinción de la obligación del avalado o de un avalista, no puede extinguir las demás obligaciones de otros avalistas, también por el principio de autonomía, ya que son obligaciones diferentes.


3. El fiador puede oponer al acreedor las excepciones reales inherentes a la obligación principal, como las de dolo, violencia o cosa juzgada (C.C; Art.2380); el avalista no pues la obligación es independiente de la obligación del avalado.


4. La fianza puede prestarse bajo condición, o desde cierto día, o hasta cierto DIA (C.C; art2366); el aval no.


5. La fianza no se presume (C.C; Art. 2373); el aval puede presumirse, pues el Art. 634, inc. 2º, establece que: “La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista”.


6. l fiador goza del beneficio de excusión (C.C. Art. 2383) y del beneficio de división (C.C. Art. 2383) y del beneficio de división (C.C; Art. 2392), si es reconvenido en el primer caso y si existe mancomunidad en ambos; el avalista no. Aclaremos que el beneficio de excusión consiste en que el fiador, como dice el artículo citado, “..Podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal...”, lo cual implica que solamente en el caso de que tales bienes no sean suficientes para cubrir dicha deuda, tendría el fiador que responder, en efectivo o con sus propios bienes. A su vez, el beneficio de división estriba en que, existiendo varios fiadores, cada uno responde tan solo por su cuota-parte, por lo que si, por ejemplo, hay fiadores, no puede exigir a cada uno de ellos más que un tercio de la deuda.



En cuanto al endoso, se encuentran las siguientes diferencias, muy bien expuestas por Bernardo Trujillo:


1. Mientras que el endoso es originario, el aval constituye una garantía indirecta. Esto quiere decir que, para poder endosar un título, se requiere ser tenedor del mismo; en cambio el aval puede colocarse en cualquier momento y a favor de su suscriptor cualquiera, a pesar de que el título haya salido ya de las manos de dicho suscriptor; y así, puede avalarse al librador, cuando ya aparecen varios endosantes, es decir, en un momento posterior al del giro del título por aquel, ya que el avalista no requiere tener la posesión del título en ningún tiempo; simplemente se le llama para que coloque su firma y después, inmediatamente, se le retira el título.


2. El endosante es siempre un obligado de regreso. El avalista puede ser obligado de regreso si avala al librador, al beneficiario o a un endosante, pero también puede ser obligado directo si avala al librado y ello por la disposición tantas veces citada del Art. 636.


3. El endoso no puede ser parcial; el aval, lo mismo que la aceptación, puede concederse por una cantidad menor a la que figure en el título.



Forma de prestar el aval

El principal artículo que trata de la forma de prestar el aval, el 634, dice: “El aval podra constar en el título mismo o en hoja adherida a el. Podrá también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresara con la formula “por aval” u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista. Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de este implicara la transferencia de la garantía de aquel.”

En la práctica, la prestación del aval requiere de sumo cuidado. En efecto, el Art. 637 expresa: “En el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicación quedaran garantizadas las obligaciones de todas las partes en el título”. A su vez, el Art. 635 señala: “A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del título”; eel 2º inc. Del Art. 634, ya mencionado, hace constar que: “La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista”. Veamos con unos ejemplos, las consecuencias de estas disposiciones legales:



Una forma práctica E IDONEA de constituir el aval es la siguiente:


Por aval de JORGE ENRIQUE MOLINARODRÍGUEZ, Hasta la suma de $3.500.000..
Firma: IVAN CAMILO SUSREA CARRILLO


Con ella queda señalada la persona a quien se le avala, con lo que la obligación del avalista se extenderá exclusivamente frente a los firmantes posteriores a JORGE ENRIQUE MOLINA RODRÍGUEZ; la cantidad por la que se avala que puede ser menor a la cifra fijada en el título. La expresión “por aval” que no deja duda sobre la calidad en que está actuando IVAN CAMILO SUSREA CARRILLO



Otras formas de constituir el aval serian:


Por aval de JORGE ENRIQUE MOLINARODRÍGUEZ,
Firma: IVAN CAMILO SUSREA CARRILLO

En este caso, el avalista, o sea IVAN CAMILO SUSREA CARRILLO, Esta avalando la totalidad del importe del título.



La solidaridad en los títulos-valores

El artículo 632, establece la aplicación de la solidaridad a los firmantes de un título-valor así:

“Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligaran solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino que los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra estos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.”

Continuará... (En Proceso)

Creador: Carlos Bustillo Peña
http://resumenesdederecho.blogspot.com


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